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1. ¿Qué es una Unión de Crédito?
Son Instituciones Financieras, constituidas como sociedades anónimas de capital variable, que operan mediante la autorización de la CNBV, conforme a la facultad que le confiere el artículo 14° de la Ley de Uniones de Crédito.
Las Uniones de Crédito están facultadas para prestar servicios solamente a sus socios, en los términos de la Ley de Uniones de Crédito y entre otras cosas pueden realizar lo siguiente:
- Otorgamiento de préstamos y créditos a sus socios.
- Recibir préstamos y créditos de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de instituciones de crédito, de seguros y fianzas, de otras uniones o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores.
- Proveer a los socios, que así lo requieran, insumos, materias primas, componentes o bienes y servicios que éstos necesitan para su operación productiva.
- Proporcionarles servicios de asistencia técnica.
- Recibir de sus socios dinero para el cumplimiento de mandatos o comisiones con el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrán depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales.
- Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos derivada de la provisión de bienes o servicios.
- Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la LGTOC. (dependerá del nivel de operación que se le autorice)
- Servicios de distribución de acciones a las sociedades de inversión, de conformidad con lo establecido en la LSI y en las disposiciones aplicables.
- Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros.
- Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir bienes que sean objeto de tales contratos. (dependerá del nivel de operación que se le autorice).
- Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios o con las empresas que estos tengan control. (dependerá del nivel de operación que se le autorice).
2. ¿Cuántas Uniones de Crédito se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores?
Actualmente se encuentran autorizadas 137 uniones de crédito.
3. ¿Quién supervisa a las Uniones de Crédito?
Las Uniones de Crédito están sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere las Leyes aplicables. 4. ¿Cuál es la normatividad a la que están sujetas las Uniones de Crédito?
- Ley de Uniones de Crédito.
- Disposiciones de Carácter General aplicables a las uniones de crédito a las que se refiere la Ley de Uniones de Crédito.
- Ley General de Sociedades Mercantiles.
- Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Reglamento de la Comisión Nacional y de Seguros en Materia de Inspección, Vigilancia y Contabilida (mismo que fue parcialmente derogado por el Reglamento de supervisión de la CNBV).
- Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Reglas Generales a que se refiere la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado que emite la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
- Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
- Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
- Código de Comercio.
- Código Civil Federal.
- Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
5. ¿Cómo puedo constituir una Unión de Crédito?
l. ACTIVIDADES PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO:
- Requisitar los documentos que establece la LUC en su Artículo 17 y aquella que se establezca en disposiciones de carácter general, se establece enunciativamente a continuación.
II. DOCUMENTACIÓN QUE SE INTEGRA A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
- Proyecto de Estatutos de la Sociedad.
- Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la unión a constituir: (Monto del capital social que cada socio suscribirá, y el origen de los recursos que utilizará; Situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años; Aquellas que corroboren que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.
- Relación de probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad, acompañada de la información que acredite que cumplen con los requisitos de la LUC.
- Plan general de funcionamiento de la sociedad.
o Operaciones a realizar conforme al artículo 40 de la LUC: Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información; Las previsiones de cobertura geográfica; Estudio de viabilidad financiera de la sociedad; Las bases relativas a su organización y control interno.
- Comprobante de depósito por el 10% del capital mínimo según su nivel de operaciones exigido para su constitución, a favor de la Tesorería de la Federación.
- Objeto de la sociedad.
- Razón social.
- Aportaciones al Capital social y la participación accionaria.
- Domicilio social de la sociedad.
- Capital fijo y variable.
- Nombramiento de administradores.
- Política para la distribución de utilidades.
- Integración de accionistas: Relación de los accionistas que integrarán el capital social de la Sociedad, así como la comprobación de la procedencia lícita del capital; Los accionistas que tengan el control administrativo de la sociedad deberán proporcionar diversa documentación; Los miembros del consejo de administración, comité de vigilancia y otros órganos de gobierno, deberán proporcionar información adicional.
- Programa General de Operación.
El programa general de operación, es la parte sustantiva de la solicitud que presenta la Sociedad, ya que entre otros, contiene el Plan de Negocios. Las partes esenciales del Plan de negocios, son:
- Resumen ejecutivo
- Antecedentes de la experiencia en negocios por parte de los socios principales.
- Visión, misión y valores que conducirán la operación de la sociedad.
- Planteamiento analítico FODA (fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas de la sociedad).
- Análisis de mercado en donde operará la sociedad, indicando plazas, segmentos de mercado, tipo de productos y nivel de competencia que se enfrentará. Plantear la política de oficinas y su proyección a mediano plazo, estimando su nivel de crédito Tipo de productos de crédito, detallando características; servicios financieros que se pretenda ofrecer y su detalle, así como la forma de fondeo de la operación y expectativas de los accionistas.
- Definir número inicial de sucursales y su proyección operativa a mediano plazo.
- La política crediticia.
- La política de fondeo de recursos.
- Personal de la sociedad, su número y lugar dentro de la organización.
- Política de prestaciones.
- Estructura organizacional.
- La estrategia de financiamiento a corto, mediano y largo plazo.
- Definir la estructura de capital.
- Proyección de Estados Financieros.
- Documentación de socios, directivos y miembros de órganos especiales.
- Se deben elaborar los manuales de operación requeridos por las autoridades, ajustados con las políticas la propia sociedad.
- Definición e implantación de sistemas que se utilizarán.
- Espacio físico adecuado.
El capital mínimo que establece el Artículo 18 de la Ley de Uniones de Crédito, determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que se solicite y se le autoricen.
6. ¿Dónde puedo presentar una reclamación sobre una Unión de Crédito?
En la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
Domicilio principal: Insurgentes Sur No. 762, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, México, D.F.
Tel. 5448 7000, Consulta página electrónica: www.condusef.gob.mx
7. ¿Cuántos niveles de operación existen para las Uniones de Crédito?
Existen 3 niveles de operación que son determinados por el capital mínimo suscrito y pagado tamaño de los activos totales, conforme lo siguiente:
MONTO DE CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO:
NIVEL DE OPERACIONES I.- Igual o superior a 2 millones de UDIS. NIVEL DE OPERACIONES Il.- Igual o superior a 3 millones de UDIS. NIVEL DE OPERACIONES Ill.- Superiores a 5 millones de UDIS.
8. Atendiendo al nivel de Operaciones que tengan asignado conforme su autorización, ¿qué Operaciones pueden llevar a cabo las Uniones de Crédito?
Con base en el Artículo 40 de la LUC las uniones de crédito pueden realizar las siguientes operaciones:
- l. Recibir préstamos y créditos exclusivamente de sus socios, de fondos privados de financiamiento e inversión, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de otras uniones o de entidades financieras del exterior, así como de sus proveedores.
Las operaciones a que se refiere esta fracción que se garanticen con hipoteca de propiedades de las uniones, deberán acordarse previamente en asamblea general extraordinaria de accionistas por votación que represente por lo menos el sesenta y seis por ciento de su capital pagado, salvo que en sus estatutos tengan establecido un porcentaje más elevado;
- ll. Recibir financiamientos de fondos aportados a fideicomisos constituidos por los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que los mismos establezcan;
- III. Emitir valores, para su colocación entre el gran público inversionista, excepto obligaciones subordinadas de cualquier tipo;
- IV. Otorgar créditos y préstamos a sus socios, con o sin garantía, o bien, facilitar el acceso al crédito otorgándoles su garantía o aval;
- V. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito;
- VI. Efectuar con fines de cobertura, sin que en ningún caso actúe como intermediario, operaciones financieras derivadas;
- VII. Emitir cartas de crédito, previa recepción de su importe;
- VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;
- IX. Efectuar operaciones de factoraje financiero con sus socios o con las empresas de las que éstos tengan control;
- X. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
- XI. Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones, con las personas de las que reciban financiamiento, en términos de las fracciones I y II anteriores, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere la fracción III de este artículo;
- XII. Recibir de sus socios dinero para el cumplimiento de mandatos o comisiones con el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito, entidades financieras del exterior o invertirlos en valores gubernamentales.
Los recursos en dinero recibidos para la ejecución de mandatos o comisiones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser retirados en efectivo, mediante tarjeta de débito, así como mediante traspasos y órdenes de pago no negociables. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques;
- XIII. Realizar operaciones con valores por cuenta propia, con la intermediación de casas de bolsa y otros intermediarios del mercado de valores autorizados;
- XIV. Prestar a sus socios servicios de administración y cobranza de créditos derivada de la provisión de bienes o servicios;
- XV. Actuar como intermediarios en la contratación de seguros documentados, exclusivamente en contratos de adhesión, salvo en los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en los términos de las disposiciones aplicables;
- XVI. Actuar como fiduciarias, en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
- XVII.Proporcionar de manera directa servicios de distribución de acciones a las sociedades de inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Inversión y en las disposiciones de carácter general aplicables a este tipo de operaciones;
- XVIII.Adquirir títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, incluyendo aquéllas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración, o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas, previa autorización de la Comisión; dichas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Comisión repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las uniones, a las disposiciones de carácter general que dicte la misma Comisión, y a su inspección y vigilancia y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes;
- XIX. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
- XX. Dar en arrendamiento sus bienes muebles e inmuebles, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen;
- XXI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;
- XXII.Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrán asociarse con terceras personas. Estas operaciones deberán realizarse con recursos provenientes de su capital pagado y reservas de capital o de préstamos que reciban para
ese fin;
- XXIII.Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros;
- XXIV.Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos, así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria, industrial, comercial y de servicios, por cuenta de sus socios o de terceros;
- XXV. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros;
- XXVI.Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios;
- XXVII. La transformación que se señala en la fracción anterior podrá realizarse en las plantas industriales que adquieran al efecto, con cargo a su capital pagado y reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito, y
- XXVIII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante disposiciones de carácter general autorice la Comisión.
Las operaciones señaladas en las fracciones XXIII a XXV del artículo 40, que realicen las uniones con terceros, en ningún caso constituirán su actividad preponderante, debiendo en todo caso realizarse tales operaciones a través del departamento especial a que se refiere el artículo 31 de la LUC.
Las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXVII del artículo 40, se efectuarán por medio de departamento especial.
Las uniones podrán otorgar o recibir créditos de otras uniones siempre y cuando éstos no representen más del diez por ciento de su capital neto, cuando se encuentren comprendidas en los niveles de operaciones II y III.
Las operaciones de factoraje financiero y arrendamiento financiero, únicamente podrán llevarse a cabo por uniones que se ubiquen en los niveles de operaciones II y III. La encomienda fiduciaria en fideicomisos de garantía, sólo podrá realizarse por las uniones que se ubiquen en el nivel de operaciones III.
9. En qué casos la CNBV por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de autorización otorgada a las uniones?
- I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 43 de la LUC;
- II. Si la unión no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la LUC y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
- III. Si la unión de que se trate no cumple con cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 80 de la LUC; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple una medida correctiva especial adicional;
- IV. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por la presente LUC o por las disposiciones que de ella emanen, o si abandona o suspende las operaciones para las cuales se encuentra autorizada en términos del artículo 40 de esta LUC;
- V. Si, a pesar de las observaciones de la Comisión, la unión efectúa operaciones distintas a las operaciones para las cuales se encuentre autorizada o no mantiene las proporciones del activo o pasivo establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta LUC;
- VI. Cuando por causas imputables a la unión no se registren en la contabilidad, el mismo día en que se efectúen los actos o contratos que signifiquen variación en el activo o en el pasivo de la unión, o impliquen obligación directa o contingente;
- VII. Si la unión actúa sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;
- VIII. Si omite dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades financieras con motivo del ejercicio de sus facultades;
- IX. Cuando en dos o más ocasiones se proporcione información imprecisa o incompleta a las autoridades financieras;
- X. Cuando se proporcione información falsa a las autoridades financieras;
- XI. Si, por causa imputable a la unión, falta al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas;
- XII. Si se disuelve, entra en estado de liquidación o en concurso mercantil;
- XIII. Si la unión reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 103 de la LUC y sancionadas conforme al artículo 105 de la misma;
Se considerará que la unión reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
- XIV. Si el capital contable de la unión es menor al capital mínimo requerido en función al nivel de operaciones que le fue autorizado, y
- XV. En cualquier otro establecido por la Ley.
Para proceder a la revocación de una unión en los casos a que se refieren las fracciones III, V, VIII y XI señalados anteriormente, se requerirá que la unión actualice el mismo supuesto en dos o más ocasiones dentro de un periodo de tres años.
Además, las uniones podrán solicitar a la Comisión que, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, declare la revocación de su autorización para operar con tal carácter, siempre que se cumpla con lo siguiente:
- I. La asamblea de accionistas de la unión, haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la unión derivadas de las operaciones para las cuales se encuentra autorizada.
- II. La unión haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para realizar la entrega o transferencia de bienes a que se refieren las fracciones XVI, XVII del artículo 40, o, en su caso, las que se realicen a través del departamento especial, así como las fechas estimadas para su aplicación.
- III. La unión haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción I anterior.
10. ¿Qué prohibiciones tienen las uniones de crédito?
- I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 40, fracciones I y II de la LUC; así como realizar operaciones de préstamo o celebrar mandatos y comisiones para realizar servicios de caja, en todo caso, con los socios que no tengan una aportación mínima del equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión al capital pagado sin derecho a retiro de la unión al momento de la celebración de la operación respectiva.
- II. Otorgar garantías, cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de la LUC;
- III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40, fracción IV de la LUC;
- IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 40 de la LUC;
- V. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XXVI de la LUC, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;
- VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 49 de la LUC, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.
Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;
- VII. Operar directa o indirectamente sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas; salvo lo previsto por el último párrafo del artículo 18 de la LUC;
- VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;
- IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales;
- X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas;
- XI. Realizar operaciones con personas físicas que no cuenten con actividad empresarial, en los términos del artículo 21 de la LUC;
- XII. Realizar operaciones a futuro con oro, plata y divisas, salvo lo dispuesto en el artículo 40 fracción VI. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general, que en su caso, expida la Comisión;
- XIII. Destinar los recursos de dinero que reciban para el cumplimiento de mandatos o comisiones, a fines distintos de los permitidos por la Ley;
- XIV. Enajenar los bienes adquiridos por adjudicación o dación en pago, al mismo socio del que los adquirió o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;
- XV. Otorgar fianzas;
- XVI. Otorgar créditos hipotecarios para vivienda;
- XVII. Otorgar créditos para el consumo;
- XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40 de la LUC:
- a) Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;
- b) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas uniones;
- c) Celebrar operaciones por cuenta propia;
- d) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes, y disposiciones de carácter general que emanan de ellas;
- e) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- f) Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
- g) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
- h) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
- i) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.
- XIX. Adquirir derechos de crédito a cargo de empresas en las que participen sus socios, salvo por lo que respecta a operaciones de factoraje financiero.
- XX. Invertir en el capital de entidades financieras.
11. ¿Cada cuando se envían los reportes regulatorios a la CNBV?
El plazo de envió de los reportes regulatorios está establecido en el artículo 50 de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, como a continuación se indica:
Artículo 50, fracción l, inciso a).
Los siguientes reportes se entregarán mensualmente dentro del mes inmediato siguiente, por medio del SITI:
- Reporte Serie R10A-1011.- Reclasificaciones en el Balance General
- Reporte Serie R10A-1012.- Reclasificaciones en el Estado de Resultados
- Reporte Serie R13 B-1321.- Balance General (también de forma impresa)
- Reporte Serie R13 B-1322.- Estado de Resultados (también de forma impresa)
- Reporte Serie R14 B-1413.- Número de socios. Empleados y sucursales.
Artículo 50, fracción l, inciso b).
El siguiente reporte se entregará mensualmente dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente, por medio del SITI:
- Reporte Serie R01 A-0111.- Catálogo mínimo
Artículo 50, fracción ll.
Los siguientes reportes se entregarán trimestralmente dentro del mes inmediato siguiente a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, por medio del SITI:
- Reporte Serie R04 C-0411.- Desagregado de Créditos Comerciales
- Reporte Serie R08 D-0811.- Desagregado de Préstamos y Depósitos de Socios
- Reporte Serie R08 D-0812.- Desagregado de Préstamos Bancarios y de Otros Organismos
- Reporte Serie R13 A-1311.- Estado de Variaciones en el Capital Contable
- Reporte Serie R13 A-1312.- Estado de Cambios en la Situación Financiera
- Reporte Serie R14 A-1411.- Desagregado de Integración Accionaria
12. ¿Los Estados Financieros en forma impresa cada cuando se entregan.
El plazo de envió a esta Comisión de los estados financieros básicos en forma impresa, con los formatos establecidos en los Criterios Contables, D1, D2, D3 y D4, está establecido en el artículo 56, primero párrafo de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, como a continuación se indica:
“Artículo 56.- Las Entidades Financieras deberán entregar a la Comisión trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión”.
13. ¿En qué fecha debo entregar los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados?
El plazo de envió a esta Comisión de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados en forma impresa, está establecidos en el artículo 56, segundo párrafo de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, como a continuación se indica: “Artículo 56.-… Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Entidades Financieras, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente, se proporcionará a la Comisión un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad Financiera, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre”.
14. Las Uniones de Crédito tienen obligación de contratar a un Proveedor de Precios para valuar sus inversiones en valores?
El artículo 12, último párrafo, de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas los día 1 y 31 de julio del mismo año, en adelante las DISPOSICIONES, prevé los términos en que debe de efectuarse la valuación sin establecer criterios de excepción de cumplir este requisito, ni otorgó facultades a esta Comisión para tales efectos, por lo que no es posible acceder a su petición realizada con escrito de fecha 29 de enero de 2009.
Por lo que en forma indubitable en todos los casos deben de obtener de un Proveedor de Precios el precio actualizado para valuar los valores y demás instrumentos financieros que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, forman parte de su balance, conforme a los artículos 10 a 16 de las DISPOSICIONES, específicamente en el penúltimo párrafo del artículo 12 de las referidas Disposiciones que establece que considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance, “el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios”, por lo que deben de notificar a esta Comisión la contratación en términos de la establecido en el artículo 14 de las Disposiciones que nos ocupan que a la lera dice:
“Artículo 14.- Las Organizaciones Auxiliares del Crédito, casas de cambio, uniones de crédito y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado No Vinculadas, deberán notificar por escrito a la vicepresidencia de la Comisión, encargada de su supervisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
Las sustituciones del Proveedor de Precios deberán notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.
15. ¿Qué debe entenderse por estados financieros básicos consolidados?
Como lo establece el artículo 17 de las Disposiciones, cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquellas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales, siendo los siguientes:
a) Balance general:
b) Estado de resultados:
c) Estado de variaciones en el capital contable:
d) Estado de flujos de efectivo:
16. ¿Cuáles son las anotaciones al calce de los Estados Financieros?
Se deben anotar las constancias establecidas en el artículo 18 de las referidas Disposiciones.
Por otra parte, el artículo 19 de las Disposiciones establece que al calce de los estados financieros básicos consolidados que se debe anotar el nombre del dominio de la página electrónica de la red mundial denominada “Internet” de la Comisión.
Tratándose del balance general, la Entidad Financiera de que se trate anotará al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.
Asimismo, el tercer párrafo del Artículo 22 establece que en forma adicional se debe anotar el índice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.
17. ¿Cada cuando se publican los estados financieros?
Como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES, los estados financieros con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, se deben publicar dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
Por lo que se refiere al balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
18. ¿Cuáles son los estados financieros que se deben de publicar?
Los estados financieros a publicar son el balance general y el estado de resultados consolidados, como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES. 19. ¿En qué periódico se deben de publicar los estados financieros?
Como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES, en un periódico de amplia circulación nacional. 20. ¿Cada cuando se debe de realizar el computo del requerimiento de capital en términos del Título Séptimo de las DISPOSICIONES?
Conforme al artículo 81 de las DISPOSICIONES, el cómputo se debe de efectuar mensualmente y enviarlo a esta Comisión.
“Artículo 81.- Las uniones de crédito deberán efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado a la Comisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho cómputo. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate”.
21. ¿Cuál es la Inf. y Doc. que deben cumplir las U. C. con la C.N.B.V., Est. en la Res. que Mod. las Reg. Grales. para la Int. de Exp. que Cont. la Inf. que acredite el Cump. de los Req. que deben satisfacer las Pers. que Desemp. empleos, cargos o Comis.?
La Regla Décima establece que las Uniones de Crédito deben de informar Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Vicepresidencia encargada de la supervisión, los nombramientos de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Órganos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos y comisarios, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que se acompaña como Anexo 1 en dichas Reglas.
Asimismo, en el cuarto párrafo establece que en caso de renuncia o remoción de los referidos funcionarios deberán notificar a la Vicepresidencia Jurídica y a las áreas supervisoras correspondientes de la Comisión, tales eventos, así como su motivo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la realización de dichos hechos, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que como Anexo 2 se acompaña en dichas Reglas.
22. ¿Cuándo se debe reportar una Operación Inusual?
En los casos en que la actividad, conducta o comportamiento declarada no concuerde con los antecedentes o actividad conocida o declarada por el Cliente, o con su patrón habitual de comportamiento transaccional, en función al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicho comportamiento, o bien, aquella que por cualquier otra causa los Sujetos Obligados y/o los Transmisores de Dinero consideren que los recursos pudieran estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, o cuando se considere que los recursos pudieran estar destinados a favorecer, la comisión de los delitos señalados en este párrafo y se cuente con los elementos suficientes para llevar a cabo el reporte. 23. ¿Qué es una Operación Preocupante?
Cuando la actividad, conducta o comportamiento de los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos de los sujetos Obligados que por sus características, pudieran contravenir o vulnerar la aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y en las Disposiciones de carácter general a que se refiere dicha Ley, o aquella que por cualquier otra causa resulte dubitativa para los Sujetos obligados. 24. ¿Qué circunstancias se deben considerar a efecto de determinar si una operación es preocupante?
Pueden presentarse en forma aislada o conjunta las siguientes circunstancias:
- I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado de los Sujetos Obligados mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe;
- II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado haya intervenido de manera reiterada en la realización de determinadas Operaciones que hayan sido reportadas como Inusuales;
- III. Cuando existan sospechas de que un directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, y
- IV. Cuando, sin causa justificada, existe una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado y las actividades que de hecho llevan a cabo.
25. ¿Qué es una Operación relevante?
La Operación que se realice en Instrumentos Monetarios, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a tres mil dólares de los Estados Unidos de América. 26. ¿En qué se basa el perfil transaccional de los clientes?
El perfil transaccional de los Clientes estará basado en la información que éstos deberán proporcionar a los Sujetos Obligados, y en su caso, en aquélla con que cuenten los propios Sujetos Obligados, respecto del número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes, el origen y destino de los recursos, en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de los Sujetos Obligados respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen los mismos Sujetos Obligados. 27. ¿Quién puede ser una “Persona Políticamente Expuesta”?
Aquel individuo que desempeñe o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos. 28. ¿Cuándo un cliente puede ser denominado de Alto Riesgo?
Cuando exista la posibilidad de que los Sujetos Obligados puedan ser utilizados por el cliente para realizar actos u Operaciones que pudiesen estar dirigidos a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal. 29. ¿Qué deben contemplar los programas de capacitación y difusión de las Uniones de Crédito?
Cuando menos, lo siguiente:
- I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a las personas designadas para llevar a cabo las funciones señaladas en las Disposiciones de carácter general que les sean aplicables, así como a los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que realicen Operaciones con los Clientes, en los que se contemplen, entre otros aspectos, las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que las Uniones de Crédito hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las citadas Disposiciones, y
- II. La difusión de las Disposiciones de carácter general que les sean aplicables y de sus modificaciones, así como de información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudieran estar destinadas a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
30. ¿Cómo deben acreditar los Sujetos obligados que han capacitado a sus empleados?
Deberán dejar constancia que acredite la participación de las personas designadas por las Uniones de Crédito, directivos, funcionarios, empleados y apoderados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios. 31. ¿Puede la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autorizar prórroga a la Unión de Crédito para ejercer su derecho de audiencia sobre el emplazamiento señalado en el oficio?
El artículo 63 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, establece:
La Comisión, a petición de la Entidad Supervisada o Persona, podrá prorrogar por una sola ocasión el plazo señalado en el oficio por medio del cual se realice el emplazamiento, hasta por un período igual al señalado y atendiendo a las circunstancias particulares para cada caso.
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Ultima Modificación: 03/02/2011
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SECTOR POPULAR Y UNIONES DE CRÉDITO
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