Información de capitalización y alertas tempranas

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Índice de Capitalización Banca Múltiple

De acuerdo con el artículo 134 bis de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) clasifica a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización (ICAP). Dicho índice se refiere a la obligación que establece el artículo 50 de la LIC y los artículos 220 y 221 de la Circular Única de Bancos (CUB), los cuales indican que las instituciones de crédito deberán mantener un monto de capital neto acorde con el monto de los activos sujetos a riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo operacional que incurran en su operación, de manera que el ICAP no podrá ser inferior al 8.0%. 

 

ICAP = _____________________________________Capital Neto______________________________________
∑ activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, riesgos de mercado y riesgo operacional

 

Con base en dicha fórmula, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 Bis de la LIC, en relación con los artículos 220 y 221 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", se da a conocer la clasificación de las instituciones de la banca múltiple en categorías, con base en el ICAP requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, emitidas por esta Comisión en términos del artículo 50 de la LIC, Capítulo I del Título Primero Bis.

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Índice de Consumo de Capital de las Casas de Bolsa

De acuerdo con el artículo 204 bis 1 de la Circular Única de Casas de Bolsa (CUCB), la CNBV clasifica a las casas de bolsa en categorías, tomando como base su índice de consumo de capital (ICC), el cual se calcula con base en la siguiente fórmula: 

ICC= ∑ Requerimientos de capital por riesgo de mercado, riesgo de crédito y riesgo operacional

Capital Global

Con base en dicha fórmula, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley del Mercado de Valores, y en relación con los artículos 204 Bis 2 y 204 Bis 3 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", se clasifican a las casas de bolsa en categorías, con base en el ICC.

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Índice de Capitalización de las Uniones de Crédito

De acuerdo con el artículo 77 de la Circular Única de Instituciones Financieras Especializadas (CUIFE), las uniones de crédito deberán mantener un capital neto acorde con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo. En línea con la anterior obligación, el artículo 83 de la CUIFE establece el Índice de Capitalización (ICAP) aplicable a las uniones de crédito, el cual se calcula con base en la siguiente fórmula:

ICAP = ______________________Capital Neto___________________

∑Activos ponderados a riesgo de crédito y riesgo de mercado

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Índice de Capitalización de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas 

De acuerdo con el artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple entidades reguladas (Sofomers) se sujetan a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, dispone el artículo 50 de la LIC. A su vez, este artículo establece la obligación de mantener un capital neto acorde con los riesgos de mercado, de crédito y otros riesgos en que incurran en su operación. Con base en dicha obligación, se calcula el ICAP aplicable a las Sofomers mediante la siguiente fórmula:

ICAP = _______________________Capital Neto_________________________________________________ 

∑ activos ponderados sujetos a riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional

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Última modificación: 25/10/2013

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