Preguntas Frecuentes

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1. ¿Puede la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autorizar prórroga a la Unión de Crédito para ejercer su derecho de audiencia sobre el emplazamiento señalado en el oficio?
El artículo 63 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005, establece:
 
La Comisión, a petición de la Entidad Supervisada o Persona, podrá prorrogar por una sola ocasión el plazo señalado en el oficio por medio del cual se realice el emplazamiento, hasta por un período igual al señalado y atendiendo a las circunstancias particulares para cada caso.​
2. ¿Qué es una Unión de Crédito?
Son Instituciones Financieras, constituidas como sociedades anónimas de capital variable, que operan mediante la autorización de la CNBV, conforme a la facultad que le confiere el artículo 14° de la Ley de Uniones de Crédito.
 
Las Uniones de Crédito están facultadas para prestar servicios solamente a sus socios, en los términos de su autorización y dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda podrán realizar las operaciones que se indican en el artículo 40 de la Ley de Uniones de Crédito.
3. ¿Cuántas Uniones de Crédito se encuentran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores?
Actualmente se encuentran autorizadas 98 uniones de crédito.
4. ¿Quién supervisa a las Uniones de Crédito?
Las Uniones de Crédito están sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere las Leyes aplicables.
5. ¿Cuál es la normatividad a la que están sujetas las Uniones de Crédito?

 

  • Ley de Uniones de Crédito. 
  • Disposiciones de Carácter General aplicables a las uniones de crédito a las que se refiere la Ley de Uniones de Crédito y las resoluciones correspondientes.
  • Ley General de Sociedades Mercantiles.
  • Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
  • Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
  • Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Uniones de Crédito.
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
  • Código de Comercio.
  • Código Civil Federal.
  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere la LUC.
  • Código Fiscal de la Federación.
6. ¿Cómo puedo constituir una Unión de Crédito?
Se debe presentar una solicitud a través de un escrito con formato libre, en el que se señale la intención de constituirse como Unión de Crédito, la denominación propuesta de la misma y acompañar de documentación que acredite:
• El proyecto financiero y operativo de la Sociedad.
• Documentos legales para constituir la Sociedad.
• Información que acredite la solvencia moral y económica de los socios fundadores, así como el origen lícito de los recursos para aportar el capital social de la Sociedad.
• Documentos operativos como estructura, posibles directivos y funcionarios, manuales de operación.
En el documento anexo se expone con detalle estos documentos.
7. ¿Dónde puedo presentar una reclamación sobre una Unión de Crédito?
En la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
Domicilio principal: Insurgentes Sur No. 762, Colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, C.P. 03100, México, D.F. Tel. 5448 7000, Consulta página electrónica: www.condusef.gob.mx
8. ¿Cuántos niveles de operación existen para las Uniones de Crédito?
Existen 3 niveles de operación previa solicitud de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acreditando los requisitos señalados en el artículo 43 de la LUC, así como mantener un capital fijo pagado, conforme lo siguiente: 
Monto de Capital Suscrito y Pagado: 
 
Nivel de Operaciones I.- Igual o superior a 2 millones de UDIS.
Nivel de Operaciones II.- Igual o superior a 3 millones de UDIS.
Nivel de Operaciones III.- Superiores a 5 millones de UDIS.
9. Atendiendo al nivel de Operaciones que tengan asignado conforme su autorización, ¿qué Operaciones pueden llevar a cabo las Uniones de Crédito?
El artículo 40 de la LUC señala las operaciones permitidas que incluyen crédito y captación así como diversos servicios financieros. Destaca la posibilidad de realizar actividades comerciales a través del departamento especial de la Unión.
Para realizar operaciones de factoraje financiero y arrendamiento financiero, así como otorgar financiamiento a otras uniones de crédito, las uniones deben ser autorizadas para operar como Nivel II o III.
Para realizar operaciones como fiduciaria en fideicomisos de garantía deben estar autorizadas para operar como Nivel III.
La autorización para operar en los niveles II y III se tramita ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo establecido en el artículo 43 de la LUC.
En el siguiente archivo se presenta el artículo 40 de la LUC con todas las operaciones permitidas a uniones.
10. ¿En qué casos la CNBV por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de autorización otorgada a las uniones?
La LUC establece los casos en los cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones.
 
Los casos principales son cuando la unión de crédito:
 
• No inicia operaciones, suspende operaciones o deja de cumplir con su objeto social.
• No presenta viabilidad financiera al entrar en disolución, liquidación o concurso mercantil, no mantener el capital neto requerido o si su capital contable es inferior al capital mínimo que debe mantener.
• Realiza operaciones prohibidas, sin autorización de la Comisión cuando así lo requiere la Ley, incumple acciones y medidas correctivas, no observa límites de operación o incumple requerimientos de información.
• Asimismo, cuando no registra en su contabilidad su situación financiera real, proporciona información falsa o en dos o más veces proporciona información imprecisa o incompleta.
 
Además, las uniones pueden solicitar su revocación por su propia iniciativa, para lo cual deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 98.
En el siguiente archivo se presentan los artículos 97 y 98 de la LUC que señalan los casos en los cuales puede declararse la revocación de la autorización para operar a una unión de crédito y los requisitos para solicitar su revocación por su propia decisión.
 
11. ¿Qué prohibiciones tienen las uniones de crédito?
La LUC establece en su artículo 103 las operaciones que están prohibidas para las uniones de crédito.
 
Las principales prohibiciones son realizar operaciones con no socios y que no pueden recibir préstamos de socios que no hayan aportado un mínimo equivalente a 2500 udis en el capital fijo pagado de la unión de crédito.
 
Asimismo, por su orientación empresarial, a las uniones se les prohíbe otorgar créditos hipotecarios para vivienda y créditos para el consumo.
 
Las demás prohibiciones buscan evitar que la unión de crédito incurra en riesgos que pongan en peligro el patrimonio de los socios y de terceros.
 
En el siguiente archivo se presenta el artículo 103 de la LUC con el detalle de todas las operaciones prohibidas a las uniones de crédito.
 
12. ¿Cada cuándo se envían los reportes regulatorios a la CNBV?
El plazo de envío de los reportes regulatorios está establecido en el artículo 50 de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014 y 8 y 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015, como a continuación se indica:
 
Artículo 50, fracción l, inciso a).
 
Los siguientes reportes se entregarán mensualmente dentro del mes inmediato siguiente, por medio del SITI:
 
Reporte Serie R10A-1011.- Reclasificaciones en el Balance General.
Reporte Serie R10A-1012.- Reclasificaciones en el Estado de Resultados.
Reporte Serie R13 B-1321.- Balance General (también de forma impresa).
Reporte Serie R13 B-1322.- Estado de Resultados (también de forma impresa).
Reporte Serie R14 B-1413.- Número de socios. Empleados y sucursales.
 
Artículo 50, fracción l, inciso b).
 
El siguiente reporte se entregará mensualmente dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente, por medio del SITI:
 
Reporte Serie R01 A-0111.- Catálogo mínimo
 
Artículo 50, fracción ll.
 
Los siguientes reportes se entregarán trimestralmente dentro del mes inmediato siguiente a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, por medio del SITI:
 
Reporte Serie R04 C-0411.- Desagregado de Créditos Comerciales.
Reporte Serie R08 D-0811.- Desagregado de Préstamos y Depósitos de Socios.
Reporte Serie R08 D-0812.- Desagregado de Préstamos Bancarios y de Otros Organismos.
Reporte Serie R13 A-1311.- Estado de Variaciones en el Capital Contable.
Reporte Serie R13 A-1312.- Estado de Cambios en la Situación Financiera.
Reporte Serie R14 A-1411.- Desagregado de Integración Accionaria.
 
Además, mensualmente deben enviar su cálculo de capital neto conforme lo señala el Artículo 85 de las Disposiciones:
 
Reporte Serie R21.- Requerimiento de Capital por Riesgos de Crédito.
 
Por otra parte, trimestralmente conforme al Artículo 105 de las Disposiciones tienen que enviar el resultado de su calificación de cartera y estimaciones por cartera crediticia y bienes adjudicados:
 
Anexo 22.- Reporte trimestral de estimaciones y calificación de cartera crediticia comercial para Uniones de Crédito.

Anexo 23.- Reporte trimestral de estimaciones por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago para Uniones de Crédito.
13. ¿Los Estados Financieros en forma impresa cada cuándo se entregan?
El plazo de envío a esta Comisión de los estados financieros básicos en forma impresa, con los formatos establecidos en los Criterios Contables, D1, D2, D3 y D4, está establecido en el artículo 56, primero párrafo de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014 y 8 y 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015, como a continuación se indica:
 
“Artículo 56.- Las Entidades Financieras deberán entregar a la Comisión trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los artículos 17 a 21 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse en forma impresa a la Comisión".
14. ¿En qué fecha debo entregar los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados?
El plazo de envió a esta Comisión de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados en forma impresa, está establecidos en el artículo 56, segundo párrafo de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014 y 8 y 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015, como a continuación se indica:
 
“Artículo 56.-…
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Entidades Financieras, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente, se proporcionará a la Comisión un informe general sobre la marcha de los negocios de la Entidad Financiera, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre”.
15. ¿Las Uniones de Crédito tienen obligación de contratar a un Proveedor de Precios para valuar sus inversiones en valores?
El artículo 12, último párrafo, de las DISPOSICIONES de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014 y 8 y 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015, prevé los términos en que debe de efectuarse la valuación sin establecer criterios de excepción de cumplir este requisito, ni otorgó facultades a esta Comisión para tales efectos,
 
Por lo que, en forma indubitable en todos los casos  deben de obtener de un Proveedor de Precios el precio actualizado para valuar los valores y demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables, forman parte de su balance, conforme a los artículos 10 a 16 de las DISPOSICIONES, específicamente en el penúltimo párrafo del artículo 12 de las referidas Disposiciones que establece que considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance, “el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios”, por lo que deben de notificar a esta Comisión la contratación en términos de la establecido en el artículo 14 de las Disposiciones que nos ocupan que a la lera dice:
 
“Artículo 14.- Las Entidades Financieras, deberán notificar por escrito a la Comisión, a través de formato libre, la denominación del Proveedor de Precios que contraten, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración del contrato respectivo.
 
Las sustituciones del Proveedor de Precios deberán notificarse a la Comisión con treinta días naturales de anticipación, en los términos señalados en el párrafo anterior.”
16. ¿Qué debe entenderse por estados financieros básicos consolidados?
Como lo establece el artículo 17 de las Disposiciones, cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos consolidados de las Entidades Financieras y se trate de aquéllas que carezcan de entidades sujetas a consolidación conforme a los criterios de contabilidad, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros individuales, siendo los siguientes:
 
a) Balance general.
b) Estado de resultados.
c) Estado de variaciones en el capital contable.
d) Estado de flujos de efectivo.​
17. ¿Cuáles son las anotaciones al calce de los Estados Financieros?
Se deben anotar las constancias establecidas en el artículo 18 de las referidas Disposiciones.
 
Por otra parte, el artículo 19 de las Disposiciones establece que  al calce de los estados financieros básicos consolidados que se debe anotar el nombre del dominio de la página electrónica de “Internet" de la Comisión. Adicionalmente, anotarán el nombre del dominio de la página electrónica de la propia Entidad.
 
Tratándose del balance general, la Entidad Financiera de que se trate anotará al calce de dicho estado financiero, el monto histórico del capital social.
 
Asimismo, el tercer párrafo del Artículo 22 establece que en forma adicional se debe anotar el índice de capital que, en su caso, resulte aplicable, desglosado sobre activos expuestos a riesgo significativo.
18. ¿Cada cuándo se publican los estados financieros?
Como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES, los estados financieros con cifras a marzo, junio y septiembre de cada año, se deben publicar dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre.
Por lo que se refiere al balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un Auditor Externo Independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
19. ¿Cuáles son los estados financieros que se deben de publicar?
Los estados financieros a publicar son el balance general y el estado de resultados consolidados, como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES.
20. ¿En qué periódico se deben de publicar los estados financieros?
Como lo establece el artículo 22 de las DISPOSICIONES, en un periódico de amplia circulación nacional.
21. ¿Cada cuándo se debe de realizar el cómputo del requerimiento de capital en términos del Título Séptimo de las DISPOSICIONES?
Conforme al artículo 81 de las DISPOSICIONES, el cómputo se debe de efectuar mensualmente y enviarlo a esta Comisión.
 
“Artículo 81.- Las uniones de crédito deberán efectuar mensualmente el cómputo de los requerimientos de capitalización, el cual deberá ser enviado a la Comisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicho cómputo. Los requerimientos de capital y el capital neto se determinarán con base en saldos al día último del mes de que se trate”.
22. ¿Cuál es la Información y Documentación que deben cumplir las Uniones de Crédito con la CNBV, establecidas en la Resolución que modifica las Reglas Generales para la Integración de Expedientes que contiene la información?
La Regla Décima establece que las Entidades Financieras deben de informar a la Comisión, los nombramientos de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Órganos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos y comisarios, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que se acompaña como Anexo 1 en dichas Reglas.
 
Asimismo, en el cuarto párrafo establece que en caso de renuncia o remoción de los referidos funcionarios deberán notificar a la Comisión,  tales eventos, así como su motivo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la realización de dichos hechos, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que como Anexo 2 se acompaña en dichas Reglas.
23. ¿Cuándo se debe reportar una Operación Inusual?

En los casos en que la actividad, conducta o comportamiento declarada no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Unión o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como, al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella que por cualquier otra causa la Unión considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal.

24. ¿Qué es una Operación Interna Preocupante?

Cuando la actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Unión que por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley y en las Disposiciones de carácter general a que se refiere la LUC,  o aquella que por cualquier otra causa resulte dubitativa para las Uniones por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal.

25. ¿Qué circunstancias se deben considerar a efecto de determinar si una operación es preocupante?

Pueden presentarse en forma aislada o conjunta las siguientes circunstancias:

I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado de la Unión mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe.
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado haya intervenido de manera reiterada en la realización de determinadas Operaciones que hayan sido reportadas como Inusuales.
III. Cuando existan sospechas de que un directivo, funcionario, empleado o apoderado pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 ó 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, existe una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado, factor o apoderado y las actividades que de hecho llevan a cabo.

26. ¿Qué es una Operación relevante?

La Operación que se realice en Instrumentos Monetarios, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

27. ¿En qué se basa el perfil transaccional de los clientes?

El perfil transaccional de los Clientes estará basado en la información que éstos deberán proporcionar a la Unión, y en su caso, en aquélla con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes, el origen y destino de los recursos, en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Unión respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Uniones.

28. ¿Quién puede ser una “Persona Políticamente Expuesta”?

Aquél individuo que desempeñe o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

29. ¿Cuándo un cliente puede ser denominado de Alto Riesgo?

Cuando exista la posibilidad de que la Unión de Crédito pueda ser utilizada por el cliente para realizar actos u Operaciones que pudiesen estar dirigidos a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.

30. ¿Qué deben contemplar los programas de capacitación y difusión de las Uniones de Crédito?
Cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos al menos una vez al año, los cuales deberán estar dirigidos especialmente a las personas designadas para llevar a cabo las funciones señaladas en las Disposiciones de carácter general que les sean aplicables, así como a los directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que realicen Operaciones con los Clientes, en los que se contemplen, entre otros aspectos, las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos que las Uniones de Crédito hayan desarrollado para el debido cumplimiento de las citadas Disposiciones, y
II. La difusión de las Disposiciones de carácter general que les sean aplicables y de sus modificaciones, así como de información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudieran estar destinadas a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal.
31. ¿Cómo debe acreditar la Unión de Crédito que ha capacitado a sus empleados?

Deberán dejar constancia que acredite la participación de las personas designadas por las Uniones de Crédito, directivos, funcionarios, empleados y apoderados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.

 

Última modificación: 29/06/2015

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